La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha hecho pública una sentencia, de fecha 3 de marzo de 2014 (Recurso número 1246/2013), por la que establece que una persona que padezca ceguera total o sufra una pérdida de visión equiparable, reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invallidez.

No excluye tal calificación la circunstancia de que la persona afectada pueda haber adquirido las habilidades adaptativas necesarias para realizar algunos de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso de que pueda llegar a realizar trabajos no perjudiciales con su situación.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Salinas Molina, comienza señalando que «Tratándose de Gran Invalidez no hay que valorar la disminución de la capacidad laboral en todo o en parte del trabajador en relación con su estado psico-físico, pues legalmente se parte de la existencia de capacidad laboral y dado, además que, en recientes sentencias, lo que influye en el tema debatido, hemos declarado en Sala General que ‘es compatible con la pensión de Gran Invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral’ «.

A continuación se realiza un amplio repaso a las sentencias dictadas por la Sala sobre ceguera total y situaciones asimilables en relación con la situación de gran invalidez y, en su caso, sobre la valoración o no de las circunstancias de adaptabilidad a la situación que pudieran concurrir.

La sentencia concluye señalando que «Cabe concretar como doctrina unificada que: a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutiblemente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparable a aquella) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay doctrina legal ni científica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente la ceguera; c) es claro que que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, expecialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir algunas de las habilidades adaptativas necesarias para realizar algunos de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su condición, con lo que, además, se evita cierto efecto desmoralizador sobre la reinserción total y laboral de quien se halla en tal situación».

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