Tienen reglas y entre estas se encuentran las impuestas por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, ha señalado el TS. Una sentencia de la Sala Primera del TS, sentencia 497/2015, de fecha 15 de septiembre de 2015 (ponente: señor Marín Castán), desestima los recursos interpuestos y confirma la sentencia de instancia que declaraba la existencia de intromisión ilegítima en el honor por los graves y reiterados insultos y descalificaciones vertidos en programas televisivos de crónica social sobre a una persona con una cierta notoriedad  social, por su aparición en programas de esa misma naturaleza.

Si bien en dicho tipo o formato de programas de televisión está socialmente admitido una mayor agresividad verbal, sus contenidos no podrán quedar al margen de los límites que la Constitución y la LO 1/1982, según su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del TS. La sentencia tiene en cuenta que uno de los demandados empleó expresiones de menor gravedad que las otras demandadas, por lo que se le condena a una indemnización inferior.

Los hechos

La actriz, persona de cierta notoriedad social, interpuso demanda por la difusión de las imágenes y comentarios en concretos programas de crónica social, por suponer estas una agresión ilegítima en su imagen e intimidad y honor. Si bien desistió de su demanda respecto a la productora y uno de los demandados, como consecuencia de haber llegado a un acuerdo extraprocesal, continuó el procedimiento respecto de los demás demandados, que en su contestación manifestaron que se encontraban amparados por la libertad de expresión. El Juzgado dictó sentencia estimando en lo esencial la demanda formulada, y declaró la existencia de intromisión ilegítima por parte de dichos demandados en el derecho al honor e imagen de la demandante, sentencia que confirmó la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Ahora el TS, desestimando el recurso extraordinario por infracción procesal y dos recursos de casación, reitera la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la demandante, por el inequívoco carácter ofensivo y vejatorio de las expresiones enjuiciadas, tanto por su entidad como por su reiteración.

La sentencia del TS

En su sentencia, el TS realiza un juicio de ponderación  en el que valora las circunstancias en que se producen los hechos (comentarios e imágenes difundidas), a fin de determinar si suponen una intromisión ilegítima en la imagen e intimidad y honor de la actora. Reproducimos el Fundamento de Derecho Octavo, en el que el TS reitera su doctrina de la sentencia de 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013: por más que el género de entretenimiento o crónica social en su versión más frívola y agresiva y la proliferación de formatos televisivos caracterizados por la agresividad verbal entre sus propios colaboradores comporte un serio riesgo de banalización o desvalorización de los derechos fundamentales, hasta el punto de que la sociedad española no comprenda fácilmente la razón de que asuntos aparentemente nimios, con origen en programas que responden a esos formatos, acaben siendo finalmente decididos por el Tribunal Supremo o por el Tribunal Constitucional, todo lo cual justifica una cierta repulsa a que los tribunales de justicia puedan ser manipulados por quienes se sienten ofendidos a consecuencia de haber sido ellos mismos ofensores, sin embargo no cabe desconocer:

  • «de un lado, que los programas de televisión del género en cuestión, de crónica social o mero entretenimiento pero con un tono mucho más agresivo que en otras épocas, están tolerados socialmente y son seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982 , el constituido por “los usos sociales”;
  • y de otro, consecuencia necesaria de lo anterior, que si dicho tipo o formato de programas de televisión está socialmente admitido, sus contenidos no podrán quedar al margen de los límites que la Constitución y la LO 1/1982, según su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, imponen a la libertad de expresión en relación con el derecho al honor». En definitiva, también estos programas, por más habitualmente agresivos que sean y por más tolerados socialmente que estén, tienen reglas, y entre estas se encuentran las impuestas por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Así, en este caso, el juicio de ponderación se ha de inclinar por la protección al derecho al honor, porque la mayoría de las palabras y expresiones que se consideran ofensivas en la demanda y probadas en la sentencia recurrida, son tenidas en el concepto público como puros y simples insultos o expresiones dirigidas a ofender, y a esto hay que añadir su reiteración en un corto espacio de tiempo, y la puesta en escena acompañadas de gestos soeces, y palabras y actitudes provocadoras y desafiantes. La sentencia tiene en cuenta que uno de los demandados empleó expresiones de menor gravedad que las otras demandadas, por lo que se le condena a una indemnización inferior.

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