La Sala de lo Social del TSJ Cataluña ha dictado una sentencia, de fecha 28 de abril de 2014 (recurso número 910/2014 y ponente señor Bosch Salas), por la declara la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de una trabajadora que ostentaba la condición de representante de los trabajadores en el centro de trabajo afectado, por haber sido despedidos también todos los trabajadores que prestaban servicios en dicho centro.
En cuanto a la garantía de permanencia en la empresa por parte de los representantes de los trabajadores al artículo 68 uno de del Estatuto de los Trabajadores establece la garantía de permanencia en «la empresa o centro de trabajo « . Interpretando este texto la jurisprudencia ha entendido que cuando el ámbito de representación que ostenta el trabajador es superior al del ámbito a que afecta el despido, entonces la garantía opera aunque se extingan todos los contratos de la sección o departamento o centro en que el trabajador preste sus servicios. La razón es la de que cuando el ámbito de su representación es superior a la del ámbito al que afecta el despido, dadas las funciones de representatividad que ostenta en favor de todos los demás trabajadores, la garantía de permanencia tiene sentido en la medida en que sus funciones han de realizarse aún en este ámbito superior, y no solamente en la sección o departamento en que prestaba sus servicios. Por el contrario si el ámbito de su representatividad es igual o inferior al ámbito al que afecta el despido, entonces al desaparecer la unidad en la que presta sus servicios carece de sentido el mantenimiento de la garantía de permanencia, pues ya no prestan servicios ninguno de sus representados.
Así señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2005 que » hay que examinar la infracción que se denuncia de los artículos 52.c) y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores «. El primero de los preceptos citados establece que «los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado», es decir, en el supuesto de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. Por su parte, el artículo 68.1º.b) del mismo texto legal prevé que los representantes de los trabajadores tienen, entre otras, la garantía de « la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores» . El número 7 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se refiere también a esta prioridad de permanencia en la empresa. La prioridad supone el reconocimiento de una preferencia de conservación del empleo en los supuestos de cese debido a las indicadas causas. Pero esas normas no determinan el ámbito al que esa garantía se extiende, pues las expresiones «en la empresa» o « en el centro de trabajo» no tienen esa significación. La garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En ese caso la garantía excluye un elemento de selección –el puesto del representante– y obliga a que ésta opere sobre los elementos restantes: el problema consiste en si la garantía se mantiene dentro del ámbito de afectación de la causa extintiva o si, como sostiene el recurso y acepta la sentencia de contraste, puede superar ese ámbito –la sección de hoja fusible en la sentencia de contraste o la estación de «El vivero» en la recurrida–, y extenderse a otros ámbitos que quedan fuera de esa afectación; en este caso, sobre todo el ámbito del mandato del representante –el centro de Rubí o toda la empresa en la sentencia de contraste; el conjunto de las estaciones de Badajoz o provincia en la sentencia recurrida–, siempre que en ese ámbito haya puestos de trabajo funcionalmente equivalentes a los afectados y, por tanto, intercambiables, lo que no se cuestiona en ninguno de los casos resueltos por las sentencias que se comparan.
Delimitado así el problema, hay que comenzar señalando que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por el contrario, los preceptos legales citados señalan que la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa –empresa, centro de trabajo– juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste. Es cierto que esto obliga a que, por la lógica de la sustitución, pueda resultar afectado por la causa extintiva quien objetivamente no lo estaría en principio, pues si la empresa, para respetar la garantía tiene que emplear al representante en otra unidad productiva –otra estación de servicio en el caso decidido–, esto llevará normalmente consigo que un trabajador de esa unidad productiva pueda resultar excedente, si no hay vacante y su puesto de trabajo es asignado al representante».
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