Una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Asturias, de fecha 25 de abril de 2014 (recurso número 718/2014) recuerda que el impago de salarios por parte de la empresa no justifica la inasistencia al trabajo.

La sentencia resuelve el recurso interpuesto por un trabajador que fue despido por falta de asistencia injustificada al trabajo, frente a la sentencia de instancia que declaró la procedencia de dicho despido.
Los argumentos argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada señora Fernández Fernández son los siguientes:
«SEGUNDO.- Por la vía de la censura jurídica amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, achaca quien recurre la sentencia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 54.2 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43 del Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.
A lo largo del motivo, reproduce el recurrente los argumentos invocados en su demanda, manteniendo su particular versión de los hechos y criticando la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada «a quo» mezclando cuestiones fácticas y jurídicas para concluir que no cabe declarar la procedencia del despido por faltas de asistencia cuando la propia empresa incurrió en graves incumplimientos de sus obligaciones laborales notables adeudando al trabajador los salarios de cinco meses, una paga extraordinaria y las prestaciones de incapacidad temporal.
Estamos en el caso que nos ocupa ante un despido disciplinario basado en faltas injustificadas de asistencia al trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.
Sabido es también que, para que el incumplimiento del trabajador pueda dar lugar, de manera legítima, a la extinción de su contrato de trabajo, es preciso que el citado incumplimiento tenga las características de gravedad y culpabilidad, como se especifica en el artículo 54-1 del Estatuto de los Trabajadores, así como que se trate de alguna de las conductas que genéricamente se describen en el mencionado precepto, entre ellas, en su letra a) las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo que el empleador demandado ha considerado concurrentes en el presente caso.
La jurisprudencia ha considerado que tales faltas no operan de una manera objetiva y automática sino que han de ser estudiadas en su realidad de forma específica y singular en cada caso (STS de 25 de noviembre de 1985), habiendo puesto también de relieve la misma jurisprudencia que ante la imprecisión del texto estatutario en orden al número de inasistencias laborales susceptibles de configurar la correspondiente falta de disciplina merecedora de la sanción más grave de despido ha de salvarse mediante la aplicación complementaria de la normativa laboral del sector en el que se integre la empresa en la que presta servicios el trabajador sujeto pasivo de la medida disciplinaria (STS de 27 de marzo de 1990).

El artículo 43 del Convenio Colectivo para el sector de hostelería del Principado de Asturias aplicable a la relación laboral que aquí se examina, considera falta muy grave faltar más de tres días al trabajo en un mes sin justificar, diez en seis meses o veinte en un año.

TERCERO.- Para proceder al examen del recurso, la Sala debe partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia impugnada y, mantenidos en su integridad los hechos declarados probados, se impone como conclusión jurídica precisamente aquella a la que llegó la Magistrada de instancia, esto es, la de que el trabajador con la conducta descrita en el ordinal segundo incurrió en grave incumplimiento contractual.
Así, resulta acreditado que el día 8 de marzo de 2013 puso en conocimiento de la empresa que ese mismo día había recibido el alta médica y que se le hizo saber que debía incorporarse a su puesto de trabajo al día siguiente. También está probado que, no obstante lo anterior, el trabajador no acudió a su centro de trabajo hasta el día 14, previa llamada del administrador, rehusando recibir la carta de despido disciplinario que se le remitió posteriormente mediante burofax.
La ausencia al trabajo supera el número de días que la norma convencional considera constitutivos de una falta muy grave, y ningún argumento válido esgrime el recurrente para atenuar la gravedad de su conducta ni intenta probar la existencia de circunstancias físicas o de cualquier naturaleza que pudieran atenuar su incumplimiento empresarial.
Los incumplimientos empresariales en materia de salarios que constan en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, hubieran podido justificar el ejercicio por el trabajador de una acción de extinción indemnizada al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, pero no permiten desvirtuar los efectos previstos legal y convencionalmente para las faltas de asistencia injustificadas en los términos acreditados.
Todo ello nos lleva a considerar jurídicamente irreprochable la decisión judicial de la instancia que, por ello, debe ser mantenida en su integridad.»

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